CASO AURELIO
PASTOR:
¿ERROR JUDICIAL?
El ex congresista y ex ministro de justicia del
gobierno aprista, el abogado Aurelio Pastor Valdivieso, ha sido condenado por
el delito de Tráfico de influencias a prisión efectiva de cuatro años y se encuentra
recluido en el penal de Piedras Gordas. El hecho ampliamente comentado por la
prensa da lugar a posiciones a favor y en contra.
Por respeto a la justicia y porque la política
es una actividad noble que lamentablemente no es ajena a acciones innobles consideramos
importante analizar las sentencias que para muchos responden a razones extrañas
a la juridicidad y aparecen orientadas por influencias políticas y mediáticas. Cuando
los adversarios políticos son tratados como enemigos todo se distorsiona. Cabe
precisar, sin embargo, que los argumentos que siguen no tendrían que ser extendidos
o aplicados a otros casos en los que pudiera estar implicado el ex ministro Aurelio
Pastor Valdivieso como el tan traído y llevado de los narcoindultos.
Podemos encontrar en las dos sentencias recaídas
sobre este caso aspectos pasibles de ser observados. En principio se trata de
un delito, el tráfico de influencias, que como bien ha señalado el académico penalista
José Hurtado Pozo presenta serias carencias en su tipificación. Se refiere el
experto a su deficiente redacción, a su equivoca ubicación sistemática y a su
imprecisa terminología que han dado lugar a numerosas y diversas opiniones
respecto al papel atribuido no solo al presunto actor del hecho delictivo sino
también al tercero que interviene en la comisión del delito.[1]
Es evidente que los jueces deben guiarse por la
descripción que figura en el texto legal, en este caso el Art 400 del Código
Penal, que fue modificado por la Ley 30111 que
incorporó la pena de multa en los delitos cometidos por
funcionarios públicos en su Artículo Único que se refiere a los
artículos del Código Penal: 382, 384, 387, 388, 389, 393. 393-A, 394, 396,
397-A, 398, 399, 400 y 401.
Así el texto final del Artículo 400 sobre Tráfico de influencias quedó con
la siguiente redacción:
“El que,
invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o
prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja
o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor
público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o
administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
Si el agente
es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a
los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días multa”.
La Ley 30111 se
refiere sin duda alguna a delitos cometidos por funcionarios públicos.
Aurelio Pastor no es funcionario ni servidor público. Lo fue en su momento como
congresista y ministro de justicia pero cuando se produjeron los sucesos
materia de enjuiciamiento era solo un abogado prestando
patrocinio legal a un cliente.
Hurtado Pozo
habla de la índole peculiar de los hechos imputados a los procesados que
determina una aparente dificultad para considerarlos como casos claros de
peculado o corrupción y en especial la manera amplia y difusa en que se
describe el tráfico de influencias en el art. 400 CP. Entiende que los
comportamientos incriminados están expresados por los verbos recibir, hacer
dar, hacer prometer. Afirma que el legislador ha buscado comprender las diversas
formas de comportamientos dirigidos a influir de manera indebida en decisiones
de la administración pública. Y uno de los problemas de la descripción del
comportamiento presuntamente delictuoso surge de la manera en que se enumeran
las acciones incriminadas, que implica que para la consumación del delito basta
que el agente haya cometido una de las acciones mencionadas (invocar, ofrecer interceder).
Y esas son las mismas acciones que todo abogado ofrece a cualquier cliente para
ayudarlo no solo con alegatos sino también conversando con las personas que
podrían intervenir no necesariamente de modo ilícito o ilegal. Los jueces
reciben a los involucrados en audiencias acompañados de sus abogados los que
también pueden asistir solos a dar ampliaciones y explicaciones de cada caso.
No es
para nada desdeñable el informe del Colegio de Abogados de Lima, entidad
gremial ampliamente representativa, que concluyó que en el caso de Aurelio
Pastor no hay delito puesto que no hay connotación penal: “Se trata de una
sentencia arbitraria en la medida que prescinde de hechos notorios o evidentes
así como omite dar mérito o eficacia probatoria a medios de prueba principales
decisivos y transcendentes”
El CAL cita
el fundamento vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia que afirma que
“consecuentemente el mensaje brindado por
el abogado procesado Pastor Valdivieso en buena cuenta era un ilícito
ofrecimiento de interceder ante las entidades ya mencionadas mediante la
utilización de influencias simuladas para así obtener una ventaja de tipo
económico en este caso los sesenta mil nuevos soles pactados como honorarios
según su versión con la testigo De la Cruz Yupanqui pues el vocablo interceder
se distingue notoriamente del vocablo abogar pues para el primero de los no se
utiliza recurso de índole jurídico necesariamente pues estos pueden ser de
índole amical como quiso hacer creer el acusado a la testigo De la Cruz
Yupanqui”
Eso
dicen los jueces pero para el CAL “interceder” es un vocablo amplio. Conforme a
la Real Academia de la Lengua Española significa “Hablar en favor de alguien para conseguir un bien o librarlo de un
mal”. Conducta que no excluye la intercesión con argumentos técnicos y
jurídicos de modo que no es cierto que se distinga notoriamente del vocablo abogar. “El Juez ha prescindido de analizar que entre las partes existió un
contrato de patrocinio jurídico y que el abogado Aurelio Pastor Valdivieso
diseñó una estrategia –que incluía entrevistas con magistrados en sus
despachos- con el fin de patrocinar en la defensa exitosa de su cliente,
descartando expresamente medios ilícitos como el soborno”
Y
continúa “El Juez de la causa omitió
valorar la conducta de la denunciante quien –como se aprecia de la
transcripción de los audios-sugería al abogado Pastor Valdivieso, de ser el
caso, corromper a los funcionarios públicos que conocían de sus causas con la
finalidad de lograr un resultado favorable. El abogado correctamente la asesoró
en el sentido de descartar esa conducta ilícita”. Los jueces trataron a Corina
de la Cruz como testigo no como denunciante ni cómplice siendo que el art. 24
del CP considera “instigador a quien,
consciente y voluntariamente, determina a otro a cometer un hecho punible de
manera que mediante sus actos debe hacer que el instigado realice el
comportamiento delictuoso concreto”.
Y es cierto que el tercero puede ser
responsabilizado a título de complicidad por el simple hecho de que sin su
colaboración no se hubiera cometido el delito. Ser consciente de lo que se hace
es importante en la culpabilidad y puede influir en el reproche al agente de no
haber actuado conforme a derecho. Sobre todo si en la infracción está
comprometida una persona del aparato estatal que debería hacer respetar el
ordenamiento jurídico como es una alcaldesa.
El CAL incluye un párrafo esencial del Acta de
Deslacrado y Verificación de la Transcripción del Audio. Dice Pastor: “Lo que si yo puedo asegurar es lo
siguiente: en el tema jurídico no te va a faltar nada porque yo no voy a venir
a decirte oye necesito plata para darle a él, eso no es de mí, yo no trabajo
así”
Y habría que atender la severa crítica que formula Hurtado
Pozo: ”El art. 400 constituye un ejemplo
claro de cómo no deben redactarse las disposiciones legales. A la imprecisión
del lenguaje hay que agregar que la vida social es mucho más fecunda en la
producción de comportamientos y relaciones que la imaginación del más previsor
de los legisladores”. Plantea por ello la indispensable modificación del
art. 400 para respetar mejor el principio de legalidad, en la idea de
establecer una base más apropiada para el juzgador.
Significativo
del exceso es que la pena haya sido de prisión efectiva cuando el agente carece
de antecedentes. El presente análisis nos deja la idea de injusticia y desmesura
en un proceso con muchos factores de interferencia. Es evidente que la
condición de militante aprista de Aurelio Pastor ha pesado en el trato
draconiano recibido, fuera de todo precedente en el Poder Judicial, al igual
que el ostensible interés de los medios de comunicación. Es de esperar que la
Corte Suprema conceda un manejo adecuado al recurso de Casación presentado por
Pastor y que atienda argumentos como los mencionados para dejar atrás un caso
que tiene toda la apariencia de penoso error judicial.
[1]JOSÉ
HURTADO POZO: Interpretación y aplicación del art. 400 del Código
Penal sobre el delito llamado tráfico de influencias.
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