martes, 26 de mayo de 2015


CASO AURELIO PASTOR:
                ¿ERROR JUDICIAL?

 
Publicado en Portal Punto de Encuentro y en Portal Generacción el 24 de mayo 2015

 
El ex congresista y ex ministro de justicia del gobierno aprista, el abogado Aurelio Pastor Valdivieso, ha sido condenado por el delito de Tráfico de influencias a prisión efectiva de cuatro años y se encuentra recluido en el penal de Piedras Gordas. El hecho ampliamente comentado por la prensa da lugar a posiciones a favor y en contra.

Por respeto a la justicia y porque la política es una actividad noble que lamentablemente no es ajena a acciones innobles consideramos importante analizar las sentencias que para muchos responden a razones extrañas a la juridicidad y aparecen orientadas por influencias políticas y mediáticas. Cuando los adversarios políticos son tratados como enemigos todo se distorsiona. Cabe precisar, sin embargo, que los argumentos que siguen no tendrían que ser extendidos o aplicados a otros casos en los que pudiera estar implicado el ex ministro Aurelio Pastor Valdivieso como el tan traído y llevado de los narcoindultos.

Podemos encontrar en las dos sentencias recaídas sobre este caso aspectos pasibles de ser observados. En principio se trata de un delito, el tráfico de influencias, que como bien ha señalado el académico penalista José Hurtado Pozo presenta serias carencias en su tipificación. Se refiere el experto a su deficiente redacción, a su equivoca ubicación sistemática y a su imprecisa terminología que han dado lugar a numerosas y diversas opiniones respecto al papel atribuido no solo al presunto actor del hecho delictivo sino también al tercero que interviene en la comisión del delito.[1]

Es evidente que los jueces deben guiarse por la descripción que figura en el texto legal, en este caso el Art 400 del Código Penal, que fue modificado por la Ley 30111 que incorporó la pena de multa en los delitos cometidos por funcionarios públicos en su Artículo Único que se refiere a los artículos del Código Penal: 382, 384, 387, 388, 389, 393. 393-A, 394, 396, 397-A, 398, 399, 400 y 401.

Así el texto final del Artículo 400 sobre Tráfico de influencias quedó con la siguiente redacción:

“El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa”.

La Ley 30111 se refiere sin duda alguna a delitos cometidos por funcionarios públicos. Aurelio Pastor no es funcionario ni servidor público. Lo fue en su momento como congresista y ministro de justicia pero cuando se produjeron los sucesos materia de enjuiciamiento era solo un abogado prestando patrocinio legal a un cliente.
Hurtado Pozo habla de la índole peculiar de los hechos imputados a los procesados que determina una aparente dificultad para considerarlos como casos claros de peculado o corrupción y en especial la manera amplia y difusa en que se describe el tráfico de influencias en el art. 400 CP. Entiende que los comportamientos incriminados están expresados por los verbos recibir, hacer dar, hacer prometer. Afirma que el legislador ha buscado comprender las diversas formas de comportamientos dirigidos a influir de manera indebida en decisiones de la administración pública. Y uno de los problemas de la descripción del comportamiento presuntamente delictuoso surge de la manera en que se enumeran las acciones incriminadas, que implica que para la consumación del delito basta que el agente haya cometido una de las acciones mencionadas (invocar, ofrecer interceder). Y esas son las mismas acciones que todo abogado ofrece a cualquier cliente para ayudarlo no solo con alegatos sino también conversando con las personas que podrían intervenir no necesariamente de modo ilícito o ilegal. Los jueces reciben a los involucrados en audiencias acompañados de sus abogados los que también pueden asistir solos a dar ampliaciones y explicaciones de cada caso.

No es para nada desdeñable el informe del Colegio de Abogados de Lima, entidad gremial ampliamente representativa, que concluyó que en el caso de Aurelio Pastor no hay delito puesto que no hay connotación penal: “Se trata de una sentencia arbitraria en la medida que prescinde de hechos notorios o evidentes así como omite dar mérito o eficacia probatoria a medios de prueba principales decisivos y transcendentes”

El CAL cita el fundamento vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia que afirma que “consecuentemente el mensaje brindado por el abogado procesado Pastor Valdivieso en buena cuenta era un ilícito ofrecimiento de interceder ante las entidades ya mencionadas mediante la utilización de influencias simuladas para así obtener una ventaja de tipo económico en este caso los sesenta mil nuevos soles pactados como honorarios según su versión con la testigo De la Cruz Yupanqui pues el vocablo interceder se distingue notoriamente del vocablo abogar pues para el primero de los no se utiliza recurso de índole jurídico necesariamente pues estos pueden ser de índole amical como quiso hacer creer el acusado a la testigo De la Cruz Yupanqui”

Eso dicen los jueces pero para el CAL “interceder” es un vocablo amplio. Conforme a la Real Academia de la Lengua Española significa “Hablar en favor de alguien para conseguir un bien o librarlo de un mal”. Conducta que no excluye la intercesión con argumentos técnicos y jurídicos de modo que no es cierto que se distinga notoriamente del vocablo abogar. “El Juez ha prescindido de analizar que entre las partes existió un contrato de patrocinio jurídico y que el abogado Aurelio Pastor Valdivieso diseñó una estrategia –que incluía entrevistas con magistrados en sus despachos- con el fin de patrocinar en la defensa exitosa de su cliente, descartando expresamente medios ilícitos como el soborno”

Y continúa “El Juez de la causa omitió valorar la conducta de la denunciante quien –como se aprecia de la transcripción de los audios-sugería al abogado Pastor Valdivieso, de ser el caso, corromper a los funcionarios públicos que conocían de sus causas con la finalidad de lograr un resultado favorable. El abogado correctamente la asesoró en el sentido de descartar esa conducta ilícita”. Los jueces trataron a Corina de la Cruz como testigo no como denunciante ni cómplice siendo que el art. 24 del CP considera “instigador a quien, consciente y voluntariamente, determina a otro a cometer un hecho punible de manera que mediante sus actos debe hacer que el instigado realice el comportamiento delictuoso concreto”.

Y es cierto que el tercero puede ser responsabilizado a título de complicidad por el simple hecho de que sin su colaboración no se hubiera cometido el delito. Ser consciente de lo que se hace es importante en la culpabilidad y puede influir en el reproche al agente de no haber actuado conforme a derecho. Sobre todo si en la infracción está comprometida una persona del aparato estatal que debería hacer respetar el ordenamiento jurídico como es una alcaldesa.

El CAL incluye un párrafo esencial del Acta de Deslacrado y Verificación de la Transcripción del Audio. Dice Pastor: “Lo que si yo puedo asegurar es lo siguiente: en el tema jurídico no te va a faltar nada porque yo no voy a venir a decirte oye necesito plata para darle a él, eso no es de mí, yo no trabajo así”

Y habría que atender la severa crítica que formula Hurtado Pozo: ”El art. 400 constituye un ejemplo claro de cómo no deben redactarse las disposiciones legales. A la imprecisión del lenguaje hay que agregar que la vida social es mucho más fecunda en la producción de comportamientos y relaciones que la imaginación del más previsor de los legisladores”. Plantea por ello la indispensable modificación del art. 400 para respetar mejor el principio de legalidad, en la idea de establecer una base más apropiada para el juzgador.

Significativo del exceso es que la pena haya sido de prisión efectiva cuando el agente carece de antecedentes. El presente análisis nos deja la idea de injusticia y desmesura en un proceso con muchos factores de interferencia. Es evidente que la condición de militante aprista de Aurelio Pastor ha pesado en el trato draconiano recibido, fuera de todo precedente en el Poder Judicial, al igual que el ostensible interés de los medios de comunicación. Es de esperar que la Corte Suprema conceda un manejo adecuado al recurso de Casación presentado por Pastor y que atienda argumentos como los mencionados para dejar atrás un caso que tiene toda la apariencia de penoso error judicial.



[1]JOSÉ HURTADO POZO: Interpretación y aplicación del art. 400 del Código Penal sobre el delito llamado tráfico de influencias.
 

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